Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
29 / 56En vigor desde 18 jul 1985
1. Serán parques naturales los espacios naturales que presenten valores naturales cualificados, cuya protección se lleve a cabo al objeto de lograr su conservación de forma compatible con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.
2. La declaración de parque natural se hará por decreto del Consejo Ejecutivo.
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Proeli/es-ct/l/1985/06/13/12#art-25