Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
27 / 56En vigor desde 18 jul 1985
1. Serán parajes naturales de interés nacional los espacios o elementos naturales de ámbito medio o reducido que presenten características singulares dado su interés científico, paisajístico y educativo al objeto de garantizar su protección y la de su entorno.
2. La declaración de paraje natural de interés nacional se hará por ley.
3. En los parajes naturales de interés nacional las actividades deberán limitarse a los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y silvícolas compatibles con las finalidades concretas de la protección y a las restantes actividades propias de la gestión del espacio protegido.
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Proeli/es-ct/l/1985/06/13/12#art-23