Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
14 / 56En vigor desde 18 jul 1985
1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las zonas naturales de marisma «aiguamoll», turbal o aguas rasas, permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres, salinas, con inclusión de las zonas de aguas marinas cuya profundidad no exceda los 6 metros.
Todas las zonas húmedas deberán ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, mediante las normas correspondientes aprobadas, por los Departamentos competentes.
2. En las riberas de los lagos, embalses y zonas del litoral deberán establecerse reglamentariamente fajas de protección en cuyo interior no se permita ni la ejecución de obras de urbanización, ni nuevas construcciones de carácter permanente, salvo en los casos de indudable interés público o de utilidad social.
3. El planeamiento urbanístico de las áreas que en el futuro sean destinadas a recoger asentamientos urbanos que afecten o puedan afectar la faja de 100 metros adyacentes a la zona de dominio público litoral deberá garantizar la permeabilidad y accesibilidad a las playas, del soleamiento y la preservación del paisaje consolidado desde los núcleos tradicionales.
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Proeli/es-ct/l/1985/06/13/12#art-11