Art. Artículo tres
Título TITULO I

Art. Artículo tres

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En vigor desde 15 mar 1984
El Gobierno velará por la observancia por las Comunidades Autónomas de la normativa estatal aplicable y podrá formular los requerimientos procedentes, a fin de subsanar las deficiencias en su caso advertidas.
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eli/es/l/1983/10/14/12#articulo-tres