Art. Artículo treinta
Título TITULO VI

Art. Artículo treinta

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En vigor desde 15 mar 1984
1. Los funcionarios no comprendidos en los artículos 28 y 29 de esta Ley, y, en todo caso, los funcionarios transferidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, 2, de esta misma Ley, se integrarán en los Cuerpos o Escalas propios de cada Comunidad Autónoma. La selección, formación y promoción de los mismos deberá realizarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad a que se refieren los artículos 23, 2, y 103, 3, de la Constitución. La Administración del Estado, a propuesta del Consejo Superior de la Función Pública, podrá establecer programas mínimos y asumir, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, la celebración de cursos de formación y perfeccionamiento. 2. A propuesta del Consejo Superior de la Función Pública o de una Comunidad Autónoma, el Gobierno podrá homologar Cuerpos o Escalas de funcionarios, atendiendo a los requisitos exigidos para el ingreso en los mismos, titulación y las características de las funciones que desempeñen en las Administraciones de origen, a los solos efectos de que los funcionarios puedan participar en los concursos de traslados que convoquen el Estado y las Comunidades Autónomas. 3. Las convocatorias para ingreso a los Cuerpos o Escalas a que se refiere este artículo, así como las de los concursos en los que puedan participar funcionarios de otras Administraciones Públicas, según lo establecido en el presente título, deberán para su validez ser publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado», con independencia de su anuncio en cualquier otro medio de publicidad.
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