Art. Artículo seis
Título TITULO II

Art. Artículo seis

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En vigor desde 15 mar 1984
Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.
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eli/es/l/1983/10/14/12#articulo-seis