Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 21 oct 1982
1. El Consell Executiu, a propuesta del Conseller de Governació, podrá proponer a los municipios las rectificaciones de nombres que considere convenientes. 2. A propuesta del Consell Executiu y con el fin de diferenciar cada localidad de sus homónimas en Catalunya, el pleno del ayuntamiento correspondiente deberá aprobar un signo complementario al nombre del municipio. 3. El pleno del ayuntamiento deberá pronunciarse en un plazo máximo de tres meses sobre las propuestas de rectificación que les haga el Consell Executiu de la Generalitat. En estos casos será de aplicación el procedimiento establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
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eli/es-ct/l/1982/10/08/12#art-4