Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 1 ene 1982
Para las actividades especificadas en el artículo 3 de esta Ley que necesiten nueva autorización, situadas fuera del territorio definido en el artículo 2, y mientras el Parlament de Catalunya no haya regulado las normas de protección de la naturaleza que deberán aplicarse en todo el territorio de Catalunya, deben aplicarse los artículos 4, 5 y 7 y el primer párrafo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 6. La fianza definida en el artículo 8 debe aplicarse en un 50 por 100 de su importe.
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