Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 10 dic 1982
1. Son actividades afectadas por esta Ley las extractivas de los recursos mineros clasificados en la legislación de minas como pertenecientes a las secciones A, B, C, y D. 2. Las actividades extractivas pertenecientes a las secciones A y B que se pretendan ejercer en el ámbito territorial definido en el artículo 2 quedarán sujetas a una evaluación económica preliminar de los recursos a explotar y de sus posibilidades de sustitución, teniendo en cuenta su finalidad, que deberá efectuar el Departament d´Industria i Energía, a fin de precisar las razones potenciales de la conveniencia de la actividad y aplicar, si procede, lo previsto en el párrafo 4 del artículo 6. En cualquier caso, por lo que respecta a la preservación del entorno natural, esta actividad debe ajustarse a las disposiciones de la presente Ley. 3. (Anulado) Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia del TC 64/1982, de 4 de noviembre. Ref. BOE-T-1982-32604 .

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Pro

eli/es-ct/l/1981/12/24/12#art-3