Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 24 nov 2023
1. Las personas tienen derecho a la movilidad sostenible y a la libre elección de los medios de transporte para alcanzar un determinado destino, sin perjuicio de otra normativa concurrente que resulte de aplicación. Este derecho se concreta en: a) Poder acceder a los bienes y servicios en condiciones de movilidad adecuadas, accesibles y seguras, y con el mínimo impacto ambiental y social posible. b) Disponer de un servicio de transporte público con independencia de su punto de residencia en unas condiciones de movilidad adecuadas, accesibles y seguras y con el mínimo impacto ambiental y social posible. c) Disponer de la información necesaria para conocer y poder elegir el medio de transporte adecuado. d) Participar en la elaboración de los planes y en la toma de decisiones relativas a la movilidad de acuerdo con lo previsto en esta ley. e) Exigir de las administraciones públicas competentes las actuaciones derivadas de los planes previstos en la presente ley. 2. Las personas tienen el deber de: a) Respetar y cumplir las pautas de comportamiento y de uso de las infraestructuras y transportes públicos. b) Respetar y cumplir las normas y limitaciones que se deriven de cada uno de los instrumentos de planificación en materia de movilidad sostenible previstos en la presente ley.
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