Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 24 nov 2023
1. La actuación de las administraciones públicas vascas se ajustará a los siguientes principios: a) La consideración de la movilidad sostenible y la accesibilidad universal como derecho individual y colectivo que requiere un sistema de transporte integrado, eficiente, seguro e inclusivo. b) La protección del medio ambiente y la salud de las personas, desde el punto de vista de la movilidad sostenible. c) La priorización de los medios de transporte con menor coste social y ambiental, orientando las previsiones y la planificación hacia el fomento de la movilidad activa. d) La promoción del transporte público y colectivo en defensa del interés social y medioambiental y del progreso económico. e) La consideración de la red ferroviaria como eje estructurante de la oferta del transporte público, siendo el transporte por carretera complementario a aquel. f) La aplicación de las nuevas tecnologías y la innovación al servicio del transporte. g) La participación pública en la toma de decisiones que afecten a la movilidad sostenible. h) La información, coordinación y cooperación entre administraciones públicas con competencias en materia de movilidad sostenible y en ámbitos que tengan relación con ella. i) La coordinación de los planes territoriales, urbanísticos y energéticos con los planes de movilidad sostenible, en el marco de las Directrices de Ordenación Territorial. j) La incorporación de la perspectiva de género en todas sus políticas y acciones, de modo que establezca en todas ellas el objetivo general de eliminar las desigualdades y de promover la igualdad de mujeres y hombres. k) La consideración de la movilidad sostenible como instrumento activo para promover la cohesión territorial de forma integrada. 2. Los principios de actuación recogidos en esta ley para las administraciones públicas servirán de inspiración para el resto de individuos y agentes sociales, cada uno en su ámbito de actuación.
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