Art. 27
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XI

Art. 27

27 / 74
En vigor desde 28 jun 2025
1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por autoridades de vigilancia las que lleven a cabo las actividades de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, en los términos previstos en los artículos 21, 22 y 24. 2. Las autoridades de vigilancia, son las responsables de llevar a cabo actividades de control y adoptar las medidas necesarias, con el objetivo de velar por el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en este título. 3. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia, sin perjuicio de las atribuciones que otras autoridades pudieran tener por aplicación de reglamentación complementaria sobre los bienes y servicios objeto del ámbito de aplicación del presente título. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán los datos de las autoridades designadas, así como cualquier modificación posterior, a la unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, a fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la información de los mismos a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Dichas autoridades ejercerán las siguientes funciones: a) Comprobar los requisitos de accesibilidad, conforme a lo establecido en este título. b) Trasladar, a solicitud de la unidad técnica y apoyo y coordinación, la información relativa a la aplicación de lo contemplado en el presente título. c) Aplicar el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con el presente título. 4. Los instrumentos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas precisos para la aplicación de lo dispuesto en este título se establecerán mediante Acuerdo de las conferencias sectoriales existentes en el ordenamiento jurídico. Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor el 28 de junio de 2025, salvo el apartado 4, que entra en vigor el 29 de mayo de 2023, según establece la disposición final 18 de esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2023/05/08/11#art-27