Art. Disposición adicional octava
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 18 ene 2024
El Gobierno, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34.1, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, debe promover la implementación de un sistema que garantice la interconexión e interoperabilidad registrales.
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