Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO XIV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 27 dic 2022
1. Los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de esta ley se integrarán en los grupos y subgrupos de clasificación profesional de personal funcionario previstos en el artículo 56, de acuerdo con las siguientes equivalencias: – Grupo A: subgrupo A1. – Grupo B: subgrupo A2. – Grupo C: subgrupo C1. – Grupo D: subgrupo C2. – Grupo E: agrupaciones profesionales sin requisito de titulación. 2. La integración del personal funcionario de las administraciones públicas vascas en los nuevos grupos y subgrupos no tendrá ningún tipo de efectos económicos. El personal funcionario seguirá percibiendo las retribuciones estipuladas para sus respectivos puestos de trabajo. Asimismo, de la integración en los nuevos grupos y subgrupos no podrá derivarse una modificación del puesto y destino por parte del personal empleado público afectado, salvo causa debidamente acreditada y previa audiencia de la persona interesada.
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