Art. 125
Título TÍTULO IX

Art. 125

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En vigor desde 27 dic 2022
1. Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral y el convenio colectivo que sea aplicable, con respeto en todo caso de lo previsto en la normativa básica de empleo público sobre límites y cuantías de las retribuciones básicas y complementarias. 2. En ausencia de una estructura retributiva que permita determinar el porcentaje correspondiente al factor de incompatibilidad, se aplicará el porcentaje correspondiente al personal funcionario de igual o similar nivel o categoría retributiva. 3. La cuantía del complemento de carrera profesional del personal laboral, según el grado de desarrollo profesional reconocido en cada caso, será idéntica a la prevista para el personal funcionario en cada norma presupuestaria aprobada por la administración competente.
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