Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
4 / 44En vigor desde 23 ene 2022
1. A efectos de esta ley, los perros de asistencia se clasifican en:
a) Perro guía: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.
b) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.
c) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.
d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen diabetes, epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.
e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: el perro adiestrado para cuidar la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
f) Perro jubilado: aquel al que se le otorga tal condición una vez que se constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia, habiendo sido disuelta la unidad de vinculación.
2. Mediante orden de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales podrán reconocerse nuevas categorías de perros de asistencia si se evidencian nuevas variantes de asistencia, ampliarse el elenco de enfermedades a las que asisten los perros de aviso, si se justifica su necesidad, o de supuestos excepcionales de reconocimiento de la condición legal de persona usuaria.
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Proeli/es-an/l/2021/12/28/11#art-4