Art. 18
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Del reconocimiento y registro de perros de asistencia

Art. 18

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En vigor desde 23 ene 2022
1. Los perros de asistencia deberán estar identificados mediante un distintivo oficial colocado de forma visible en su arnés o collar. El distintivo será único para todos los tipos de perros de asistencia. 2. Las personas usuarias de perros de asistencia deberán acreditar la unidad de vinculación con el perro de asistencia mediante un carnet en el que figurarán, al menos, sus datos personales y los datos de identificación oficial del perro de asistencia. 3. Tanto el distintivo de perro de asistencia como el carnet de la unidad de vinculación serán expedidos por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. Reglamentariamente se determinarán su contenido y formato. 4. La acreditación de las personas adiestradoras y educadoras será emitida por los propios centros de adiestramiento para los que presten servicios o colaboren. 5. Las personas responsables de los lugares, establecimientos y transportes podrán solicitar la exhibición de la documentación a que se refiere este artículo, no pudiendo imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente ley.
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