Art. 10
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Del contenido del derecho de acceso al entorno y su ejercicio

Art. 10

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En vigor desde 23 ene 2022
1. En los medios de transportes públicos o de uso público la persona usuaria de un perro de asistencia deberá ocupar, preferentemente, los asientos reservados para personas con movilidad reducida. El perro deberá llevarse tendido a los pies o al lado de la persona usuaria. 2. En los vehículos de turismo se permitirá, como máximo, el acceso de dos personas usuarias de perro de asistencia, debiendo el perro ir tendido a sus pies. En el resto de medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo, pero siempre deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de más de ocho plazas y, en aquéllos de mayor capacidad, un mínimo del 10% de las plazas. 3. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la litera inferior en los transportes que dispongan de este servicio. Para poder ejercer este derecho, deberá comunicarlo en el momento de la reserva del billete a la compañía de transporte que corresponda. 4. El perro de asistencia no debe ser considerado para el cómputo del número de plazas autorizadas para el vehículo. La persona usuaria estará exenta de pagar ningún billete ni gasto adicional por el acompañamiento del perro. 5. Los centros docentes llevarán a cabo aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en el artículo 66.2 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.
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eli/es-an/l/2021/12/28/11#art-10