Art. 87
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Procedimiento de aprobación de polígonos agroforestales de iniciativa pública

Art. 87

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En vigor desde 22 may 2021
La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá justificar la eventual exclusión total o parcial de áreas del interior del perímetro por las siguientes causas: a) Productivas: no sufrirán modificaciones derivadas del proyecto aquellas fincas o conjuntos de fincas que se encuentren ya en cultivo o aprovechamiento y que se desarrollen conforme a correctas prácticas agroforestales, salvo que voluntariamente decidan su incorporación, sin perjuicio de lo establecido en esta ley sobre reestructuración de la propiedad, en su caso. b) Ambientales y paisajísticas: las áreas especialmente sensibles desde el punto de vista ambiental o paisajístico, según lo establecido en las correspondientes normativas o instrumentos sectoriales, solo podrán ser dedicadas a actividades productivas que, dentro de las propuestas, puedan compatibilizar ambas características. En caso de no ser compatibles, se respetará en esas áreas el estado original, y serán, por lo tanto, excluidas del perímetro. c) De patrimonio cultural: los elementos con protección deberán ser excluidos del perímetro, salvo que se apliquen técnicas que permitan el aprovechamiento productivo y estén debidamente aprobadas por la autoridad competente en la materia. d) Residenciales: quedarán excluidas las parcelas localizadas en el suelo de núcleo rural y las parcelas con edificaciones residenciales o cualquier otro tipo de edificación no relacionada con la actividad agroforestal.
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eli/es-ga/l/2021/05/14/11#art-87