Art. 46
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

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En vigor desde 22 may 2021
1. Se incorporarán de oficio al Banco de Tierras las fincas a que se refieren las letras a) a f) del número 1 del artículo 36, y que no se encuentren afectadas por las limitaciones a las incorporaciones señaladas en el artículo 49. Excepto en las fincas descritas en las letras a) y b) del artículo 35.1, estas incorporaciones se harán a solicitud de la administración titular o de la responsable de la custodia del bien, según los casos. 2. Los precios de arrendamiento en estos casos serán los correspondientes a los precios de referencia fijados según el procedimiento recogido en el artículo 52. 3. El resto de las condiciones de incorporación serán las propuestas por las entidades titulares o encargadas de la custodia, en su caso, siempre que sean conformes con la normativa aplicable y con el contenido de la presente ley. 4. La incorporación de las tierras que formen parte de los polígonos agroforestales, de las aldeas modelo y de las actuaciones de gestión conjunta se regirán por lo dispuesto en los títulos V a VII de la presente ley, sin que les resulten de aplicación, en el caso de existir discrepancia, las disposiciones establecidas en este capítulo.
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