Art. 149
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Art. 149

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En vigor desde 22 may 2021
1. Las infracciones leves tipificadas en la presente ley prescriben a los seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años. El plazo de la prescripción comienza a computar desde el día en que se cometió la infracción o desde que se tuvo conocimiento de su comisión. 2. En las infracciones continuadas y permanentes, el plazo de prescripción no comenzará a computarse hasta que cese la situación infractora. A estos efectos, se entiende que existe una infracción permanente cuando una actividad concreta produce efectos que perduran en el tiempo. Se consideran, asimismo, comprendidas dentro de las infracciones permanentes las infracciones por omisión en las que el incumplimiento en un determinado momento de una obligación produce efectos permanentes. 3. Interrumpe la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la persona a la que se atribuya la responsabilidad, del procedimiento sancionador. 4. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o cuando alguna de estas infracciones sea medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas. 5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años. Estos plazos comienzan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. 6. La obligación de reparar el daño causado regulada en la presente ley prescribirá en el plazo de quince años, a contar desde que la Administración dicte el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el número 2 de este artículo.
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eli/es-ga/l/2021/05/14/11#art-149