Art. 148
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Art. 148

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En vigor desde 22 may 2021
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el instructor del procedimiento u órgano competente para resolver estime que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente y le dará traslado de la denuncia y de las demás actuaciones practicadas. Se solicitará, asimismo, dicha comunicación cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un procedimiento penal sobre los mismos hechos que son objeto de un procedimiento administrativo. 2. De estimarse que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que podría corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que se tenga conocimiento de la resolución judicial que recaiga. 3. Una vez que el órgano competente para resolver tenga conocimiento de la resolución judicial penal, acordará la no exigencia de responsabilidad administrativa o la continuación del procedimiento sancionador. Durante el tiempo en que el procedimiento sancionador esté en suspenso por la incoación de un proceso penal, se entenderá interrumpido tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del propio procedimiento. 4. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa en los casos en que se haya apreciado la identidad del sujeto, hecho y fundamento. De no estimarse la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
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eli/es-ga/l/2021/05/14/11#art-148