Art. 147
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Art. 147

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En vigor desde 1 ene 2023
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las personas infractoras deberán reparar el daño causado en la forma y en las condiciones fijadas por el órgano sancionador o, de no ser posible, indemnizar los daños y perjuicios causados, para lo cual podrán ser requeridas. 2. El órgano competente para sancionar determinará en la resolución sancionadora la forma y el plazo en que la reparación se deberá llevar a cabo o, en su caso, la imposibilidad de la reparación y el consiguiente establecimiento de la indemnización. Una vez firme la resolución de la infracción cometida, se determinarán los daños y perjuicios según un criterio técnico debidamente motivado y se establecerán la forma y el plazo en que la reparación deberá llevarse a cabo o, en su caso, la imposibilidad de la reparación y consecuente establecimiento de la indemnización que pudiere corresponder por daños y perjuicios. Se modifica el apartado 1 por el .38 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

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eli/es-ga/l/2021/05/14/11#art-147