Art. 69
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Art. 69

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En vigor desde 1 ene 2021
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el número 1.º, del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma: «1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.»
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