Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 15 mar 2019
1. En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los programas de voluntariado vinculados con una administración pública pasarán a desarrollarse, preferentemente, en el marco de una entidad de voluntariado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta ley. 2. Las administraciones o universidades podrán mantener o impulsar nuevos programas de voluntariado, cuando no existan entidades sectoriales privadas y sin ánimo de lucro que tengan, entre sus finalidades estatutarias, funciones y finalidades similares a las del programa que quieran desarrollar o mantener las administraciones y universidades. En todo caso, las administraciones y universidades deben comunicarlo al Foro Balear del Voluntariado, que tiene que emitir informe sobre esta excepcionalidad, y a la administración competente, que debe resolver sobre la excepcionalidad, previo informe del Foro.
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