Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 8 oct 2019
1. La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto y previa consulta con los diferentes agentes e instituciones implicados, extender el derecho de acceso al entorno previsto en esta ley a personas usuarias de perros adiestrados para finalidades distintas de las previstas en el artículo 5. 2. Asimismo, se faculta al Gobierno de Castilla y León para determinar, mediante decreto y previa consulta con las entidades más representativas del sector, otras enfermedades que puedan ser objeto de asistencia mediante perros de aviso, según lo previsto en el apartado d) del artículo 5 de esta ley, siempre que se acredite que el apoyo, auxilio o asistencia que el perro es capaz de prestar a dichas personas contribuye a la mejora de su autonomía o movilidad.
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