Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 8 oct 2019
1. Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan reconocida tal condición en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que se encuentren de forma temporal en la Comunidad de Castilla y León podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno, en los términos que establece la presente ley, sin que queden sujetas al trámite de reconocimiento previsto en la misma. Para el ejercicio del derecho sólo les será exigible la exhibición de la documentación oficial emitida por las autoridades de su comunidad autónoma o país. En el caso de que la comunidad autónoma o país de procedencia no cuente con un trámite de reconocimiento oficial del perro de asistencia, será suficiente para el ejercicio del derecho de acceso al entorno, en tales estancias temporales, la acreditación de usuario de perro de asistencia concedida por una entidad reconocida en otra comunidad autónoma del territorio español o país de procedencia. 2. Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan reconocimiento oficial en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que fijen su domicilio en la Comunidad de Castilla y León deben proceder a solicitar el reconocimiento de la unidad de vinculación, en los términos previstos en esta ley, en el plazo de los seis meses siguientes. 3. Las personas residentes en la Comunidad de Castilla y León que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan igualmente sujetas a la obligación de reconocimiento de la unidad de vinculación en los términos previstos en esta ley.
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