Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 8 oct 2019
A los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Entidades de adiestramiento de perros de asistencia: entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, servicios e instalaciones en su caso, para la cría y alojamiento de perros, para llevar a cabo el proceso de entrenamiento, educación y socialización de los perros de asistencia y el de su vinculación y adaptación final a la persona usuaria o su reeducación. b) Entidades colaboradoras: entidades con personalidad jurídica que disponen de los medios profesionales para llevar a cabo la supervisión, el apoyo y el seguimiento de la unidad de vinculación, y, en su caso, procurar el acceso de las personas al uso de un perro de asistencia, todo ello con el fin de promover su autonomía personal. c) Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona con cualificación profesional adecuada en los términos del artículo 7 de la presente ley que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria. d) Persona educadora de cachorros: la persona que colabora con la entidad de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia. e) Perro de asistencia: el perro que ha finalizado su adiestramiento en una entidad de adiestramiento de las contempladas en la letra a) del presente artículo, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que estén en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 5 de esta ley. f) Perro en formación para la asistencia: el perro al que se otorga tal condición por encontrarse en proceso de educación y socialización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizado como perro de asistencia. g) Persona usuaria del perro de asistencia: la persona con una discapacidad oficialmente reconocida que recibe el servicio y auxilio de un perro de asistencia específicamente adiestrado para promover su autonomía personal. No obstante, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal, en los supuestos previstos en esta ley. h) Persona propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica a quien pertenece legalmente el perro de asistencia. i) Persona responsable del perro de asistencia: la persona que responde del cumplimiento de las obligaciones de identificación y censado, así como de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las demás obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. Tendrán la consideración de personas responsables: • La persona física o jurídica propietaria del perro, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario. • La persona usuaria del perro de asistencia o bien la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma, si aquella es menor de edad o se encuentra incapacitada, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure. j) Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro adiestrado para darle asistencia y servicio. k) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación, siempre que no suponga transmisión de la propiedad. l) Distintivo de identificación del perro de asistencia: elemento visible externo que muestra que el animal reúne los requisitos exigidos para formar parte de una unidad de vinculación de acuerdo con lo previsto en esta ley, único para todos los tipos de perros de asistencia.
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eli/es-cl/l/2019/04/03/11#art-3