Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
11 / 46En vigor desde 8 oct 2019
1. En los transportes colectivos públicos o de uso público, la persona usuaria del perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad que son asientos adyacentes al pasillo, o con más espacio libre alrededor, cuando dichos transportes dispongan de ellos. El perro de asistencia deberá ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del espacio disponible.
El perro de asistencia no contará como plaza en los transportes públicos colectivos, a efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.
2. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros y taxi, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria, y no se computará como plaza a efectos del máximo autorizado para el vehículo.
No obstante, la persona usuaria, a su elección, podrá ocupar el asiento delantero, con el perro a sus pies, en los siguientes supuestos:
a) En los trayectos de largo recorrido.
b) Cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas.
En este tipo de transporte se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias con sus perros de asistencia.
3. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho servicio. Para poder ejercer este derecho, deberá comunicarse en el momento de la reserva del billete a la compañía de transportes que corresponda.
4. En ningún caso se podrá exigir a la persona usuaria el abono de un billete o cantidad adicional por el acceso a un medio de transporte público o de uso público con su perro de asistencia.
5. En los transportes privados contratados por la persona usuaria, o por un tercero en favor de la misma, con una empresa que ejerza dicha actividad mediante una autorización de cualquier Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León la persona usuaria tendrá derecho de acceso al vehículo en los mismos términos previstos en los números anteriores, siempre que se trate de autobuses, turismos, ferrocarril o cualquier otra modalidad de transporte en la que las condiciones del vehículo no impidan el acceso en compañía del perro de asistencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2019/04/03/11#art-11