Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 71
71 / 170En vigor desde 13 jun 2019
1. Será necesaria la autorización del respectivo cabildo insular para la realización de cualquier intervención o cambio de uso en los bienes muebles declarados de interés cultural o incluidos en un catálogo insular de bienes patrimoniales culturales.
2. La resolución del cabildo insular por la que se conceda la autorización deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación.
3. Se entenderá desestimada la solicitud cuando transcurra el plazo del plazo máximo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa.
4. Una vez notificada la resolución de autorización, la intervención autorizada deberá iniciarse en el plazo de un año, transcurrido el cual, sin haberse iniciado, se producirá la caducidad automática de la autorización, salvo que se hubiera solicitado y obtenido expresamente prórroga de su vigencia.
5. No están sujetos a autorización el traslado o cambio de ubicación de los bienes para su exposición temporal o utilización en actos litúrgicos.
6. De tratarse de un bien propiedad de la Iglesia católica o de alguna de las instituciones a ella vinculadas será, además, preceptivo el informe de la comisión mixta contemplada en el artículo 7.2 de esta ley.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-71