Art. 69
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 69

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En vigor desde 13 jun 2019
1. Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre un bien de interés cultural o incluido en el catálogo insular, o en trámite de declaración o inclusión, están obligadas a permitir: a) El acceso por parte del personal autorizado de la Administración en el ejercicio de sus funciones inspectoras. b) Su estudio al personal investigador debidamente autorizados por el respectivo cabildo insular. c) En el caso de bienes muebles, la cesión temporal por un plazo de tres meses al año, para su exposición, previo requerimiento de la Administración pública interesada. d) En el caso de tratarse de bienes inmuebles declarados de interés cultural o en trámite de declaración, la visita pública será al menos cuatro días al mes, o un día por semana, en horas y días previamente señalados. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando exista causa justificada. El deber de permitir el acceso no se extenderá a los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar. En todo caso, se podrá establecer, después de dar audiencia a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales afectados, un espacio mínimo susceptible de visita pública. 2. La obligaciones establecidas en los apartados a) y b) del apartado primero de este artículo no serán aplicables a los inmuebles incluidos en los conjuntos históricos, o situados en los entornos de protección, que no tengan la condición individual de bien de interés cultural ni se encuentren incluidos en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales ni se hallen en trámite de declaración o inclusión.
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