Art. 58
Título TÍTULO V

Art. 58

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En vigor desde 13 jun 2019
1. Cuando las personas a que se hace mención en el artículo anterior, no cumplieran las obligaciones de conservación, mantenimiento, restauración, custodia y protección adecuadamente, el ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien, les requerirá para que lleven a cabo dichas actuaciones, poniéndolo de inmediato en conocimiento del cabildo insular. Si el ayuntamiento no efectuase este requerimiento, el cabildo insular podrá efectuarlo por subrogación. 2. El incumplimiento del requerimiento previsto en los apartados anteriores, facultará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de las siguientes medidas: a) Ejecución subsidiaria, a costa y en nombre de la persona obligada. b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las actuaciones ordenadas. El importe de estas multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras a la persona propietaria, poseedora o titular de derechos reales sobre el bien afectado. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que pudieran imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-58