Art. 47
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Procedimiento

Art. 47

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En vigor desde 13 jun 2019
1. Cuando un inmueble contenga en su interior bienes muebles íntimamente ligados a su historia, se procederá a relacionarlos, quedando adscritos al mismo y gozando de igual protección. Su transmisión o enajenación solo podrá realizarse juntamente con la de aquel. 2. La declaración de inclusión de un bien inmueble en el catálogo insular determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico y los catálogos municipales cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años. Esta adaptación se realizará de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.
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