Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Procedimiento
Art. 41
41 / 170En vigor desde 13 jun 2019
1. La inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
2. El inicio del procedimiento de inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales se acordará de oficio por el cabildo insular respecto de aquellos bienes que se encuentren en su respectivo ámbito insular, o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica. En este último caso, la administración actuante deberá acordar, en el plazo de tres meses, la incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno por la administración actuante, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud y deducir frente a la misma los recursos que en derecho procedan en ejercicio de los derechos e intereses legítimos que lo amparen.
3. La iniciación del procedimiento para la inclusión en los catálogos insulares se podrá realizar para varios bienes de manera conjunta, a fin de agilizar y simplificar los procedimientos.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-41