Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Procedimiento de declaración de un bien de interés cultural
Art. 27
27 / 170En vigor desde 13 jun 2019
1. La declaración de bien de interés cultural requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
2. El inicio del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se acordará de oficio por el cabildo insular respecto de aquellos bienes que se encuentren en su respectivo ámbito insular, a instancia de otra Administración pública o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica. En este último caso, la administración actuante deberá acordar, en el plazo de tres meses, la incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno por la administración actuante, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud y deducir frente a la misma los recursos que en derecho procedan en ejercicio de los derechos e intereses legítimos que la amparen.
3. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias será competente para iniciar, tramitar y resolver, de oficio o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica, los procedimientos de declaración de bien de interés cultural respecto a:
a) Los bienes muebles e inmuebles adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella.
b) Los bienes que constituyan patrimonio cultural de carácter inmaterial, siempre que su ámbito de manifestación sea superior al insular, y previa solicitud de las comunidades u organizaciones representativas del bien.
c) Cualquier bien, mueble, inmueble o inmaterial, cuando, habiendo recabado motivadamente del respectivo cabildo insular dicha iniciación, este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses.
4. Cuando la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias inicie el procedimiento a instancia de una persona física o jurídica, se acordará, en el plazo de tres meses, la incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno por la Administración actuante, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud y deducir frente a la misma los recursos que en derecho procedan en ejercicio de los derechos e intereses legítimos que la amparen.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-27