Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 13 jun 2019
1. Los ayuntamientos, especialmente los que cuenten con conjunto histórico declarado, deberán crear consejos municipales de patrimonio cultural, que actuarán como órganos técnicos asesores de la Administración municipal. El ayuntamiento respectivo determinará reglamentariamente su composición, funciones y régimen de funcionamiento, que atenderá a criterios de cualificación técnica de sus miembros, debiendo quedar garantizada la representación del cabildo insular correspondiente y, en la medida de lo posible, de los colegios oficiales de arquitectos, de los redactores de los planes municipales de ordenamiento urbanístico, de las universidades públicas canarias, de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural y de las personas que ostenten la consideración de cronista oficial, u otra denominación con fines y objetivos similares, en los municipios que cuenten con dichas figuras, respetando en todo caso, el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres. 2. Los ayuntamientos crearán una unidad municipal de patrimonio cultural, constituida por una o varias personas empleadas públicas, con la adecuada cualificación, que asumirán la asistencia técnica a la corporación municipal en materia de patrimonio cultural. También podrán crear una unidad especializada de policía para la vigilancia de los bienes del patrimonio cultural de Canarias situados en su término municipal. 3. Cuando razones motivadas por la capacidad de los ayuntamientos, por la entidad del patrimonio cultural radicado en los mismos o por la unidad patrimonial a proteger, así lo aconsejen, podrán constituirse consejos intermunicipales de patrimonio cultural. En las mismas circunstancias podrán crearse unidades intermunicipales de patrimonio cultural en los términos previstos para las mancomunidades de municipios.
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