Art. 18
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

18 / 170
En vigor desde 13 jun 2019
1. El Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias es el máximo órgano asesor y consultivo de las administraciones públicas de Canarias en las materias reguladas por esta ley. 2. El Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias tiene como finalidades esenciales contribuir a la coordinación y armonización de la política de las administraciones públicas de Canarias en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas. 3. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias se regularán reglamentariamente, debiendo, en todo caso, asegurarse la representación de cada uno de los cabildos insulares, de la Federación Canaria de Municipios, de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, de los colegios oficiales de arquitectos, de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural, de las universidades canarias o de otras instituciones técnicas o científicas, así como la representación de los museos de titularidad pública y de los privados de reconocido prestigio y de personas expertas en la materia y defensoras del patrimonio cultural, respetando, en todo caso, el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres. 4. Los procedimientos que deban ser informados preceptivamente por el Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias deberán ser dictaminados previamente por ponencias técnicas en las que participen representantes de los cabildos insulares competentes en las materias a dictaminar, así como personas expertas designadas por el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-18