Art. 129
Título TÍTULO IX

Art. 129

129 / 170
En vigor desde 13 jun 2019
1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de bienes de interés cultural o bienes catalogados, deudoras de la Hacienda de la comunidad autónoma por cualquier causa o título podrán hacer pago total o parcial de sus deudas mediante la dación de tales bienes. Tratándose de tributos cedidos por el Estado, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal. 2. Se podrá efectuar el pago de deudas mediante bienes culturales previa oferta presentada por la persona interesada ante el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de hacienda, que podrá aceptar el pago, previo informe favorable del departamento de la misma Administración competente en materia de patrimonio cultural, respecto del interés de los bienes para la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se incluirá una valoración de los mismos. 3. Tratándose de deudas tributarias, con la presentación de la oferta de la persona interesada se entenderá suspendido el procedimiento recaudatorio, que se reanudará con la denegación del pago de la deuda con bienes culturales. De presentarse la oferta una vez vencido el periodo de pago voluntario, la deuda no dejará de devengar los intereses que legalmente corresponda. 4. La cuantía mínima a partir de la cual se podrá llevar a cabo el pago de deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, se establecerá por orden de la persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de hacienda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-129