Art. 128
Título TÍTULO IX

Art. 128

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En vigor desde 13 jun 2019
Los bienes de interés cultural y los bienes catalogados gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias o las ordenanzas locales.
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