Art. 57
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Otros órganos

Art. 57

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En vigor desde 29 ene 2020
1. Los estatutos podrán prever la existencia de un consejo social que, como órgano representativo de las personas socias cooperativistas, tenga como funciones básicas las de información, asesoramiento y consulta de las personas administradoras en todos aquellos aspectos que afectan a la relación de trabajo; el consejo social deberá, además, emitir informe preceptivo sobre los mismos, y, especialmente, sobre los señalados en los artículos 30 y 105.2. 2. Asimismo, en aquellas cooperativas que lo recojan en sus estatutos, el consejo social será consultado preceptivamente en todos los aspectos que afectan a la relación de trabajo con las personas asalariadas no socias. 3. El consejo social estará integrado en su totalidad por personas socias trabajadoras o personas socias de trabajo. Los estatutos establecerán su composición, duración, cese y funcionamiento, así como la posibilidad de que participen en sus reuniones las personas administradoras.
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