Art. 150
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Cooperativas de segundo o ulterior grado

Art. 150

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En vigor desde 29 ene 2020
En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre las personas socias en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada persona socia en la actividad cooperativa o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.
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