Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 9.ª Cooperativas sanitarias
Art. 126
127 / 184En vigor desde 29 ene 2020
1. Son también cooperativas sanitarias, a efectos de la presente ley, las constituidas por personas físicas y jurídicas a fin de promover, equipar, administrar, sostener y gestionar hospitales, clínicas y establecimientos análogos destinados a prestar asistencia sanitaria a sus personas socias beneficiarias y familiares y, en su caso, a sus personas trabajadoras.
2. Se aplica a estas cooperativas, además de la legislación hospitalaria, la normativa sobre las cooperativas de consumo, con las adaptaciones que, en su caso, puedan fijarse reglamentariamente atendiendo a la especialidad del servicio que prestan y al sector en el que actúan.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2019/12/20/11#art-126