Art. 111
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Cooperativas de enseñanza

Art. 111

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En vigor desde 29 ene 2020
1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, sin perjuicio de su eventual admisión como socias colaboradoras, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socias usuarias cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces o cuando representen a alumnos o alumnas adultas que, estando acogidas en centros, residencias o establecimientos regidos por aquellas, les hayan otorgado expresamente su representación. Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de socio o socia colaboradora y de socio o socia usuaria serán objeto de expresa regulación estatutaria dentro del marco de la presente ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo. 2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la cooperativa. 3. Si los estatutos lo prevén, dichos socios o socias institucionales tendrán reservados puestos en el consejo rector, y, en su condición de usuarias, podrán asistir a las asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos o alumnas que representen, sin las limitaciones señaladas en el artículo 37.2.
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