Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

157 / 173
En vigor desde 7 may 2019
1. El régimen de ejercicio de los derechos reales de tanteo y retracto, previsto en la sección 3.ª del capítulo VI del título III, se aplicará a todas aquellas transmisiones de viviendas protegidas, en los términos definidos en la presente ley, que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma. 2. No obstante lo anterior, respecto de aquellas viviendas a que se refiere el apartado 1 del artículo 35 de la ley, los citados derechos se ejercerán cuando sobre las mismas se hayan realizado actuaciones financiadas concedidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2019/04/11/11#disposicion-adicional-segunda