Art. 105
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 105

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En vigor desde 7 may 2019
El procedimiento sancionador previsto en esta ley para las infracciones reguladas en el presente título se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o mediante denuncia.
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