Art. 64
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen del Suelo Rústico§ Subsección 1.ª Derechos y deberes

Art. 64

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En vigor desde 27 jun 2019
Las personas propietarias de suelo rústico tienen derecho al uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza. Se consideran propios de la naturaleza rústica del suelo, usos tales como la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética, piscícola o análoga, que se realicen con el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios.
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