Art. 179
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO 1Secc. Sección 3.ª Disposiciones comunes

Art. 179

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En vigor desde 27 jun 2019
1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección y restauración de la legalidad urbanística previstas solo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa finalización. 2. La Administración competente adoptará alguno de los acuerdos previstos en los números anteriores sin sujeción a plazo alguno en el caso de parcelaciones que se realicen en suelo rústico y ante actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realizaren: a) Sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales, zonas verdes o espacios libres públicos. b) En terrenos declarados espacio natural protegido, y en los pertenecientes a la Red Natura 2000. c) En dominio público o en sus zonas de servidumbre y afección o policía. d) Afectando a bienes inventariados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico.
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eli/es-ex/l/2018/12/21/11#art-179