Art. 84
Título TÍTULO VI

Art. 84

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En vigor desde 5 ago 2016
1. Las responsabilidades derivadas de esta ley se exigen sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en la que se pueda incurrir. 2. Asimismo, no pueden ser sancionados hechos que ya lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 3. Cuando, con motivo de los expedientes administrativos que se instruyen, las conductas a las que se refiere esta ley puedan revestir carácter de infracción penal, el órgano competente para imponer la sanción lo deberá comunicar al Ministerio Fiscal, con la finalidad de exigir las responsabilidades penales en las que hayan podido incurrir los sujetos infractores, y se deberá abstener de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie sobre él.
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eli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-84