Art. 78
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Atención y protección a las víctimas

Art. 78

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En vigor desde 5 ago 2016
1. A efectos de acceder a los derechos establecidos en esta sección, son medios de prueba cualificados para identificar las situaciones de violencia machista los siguientes: a) La sentencia de cualquier orden jurisdiccional, aunque no sea firme, que declare que las mujeres han sufrido alguna de las formas de esta violencia. b) La orden de protección vigente. c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. Si no existen algunos de los medios establecidos en el apartado 1 de este artículo, son medios específicos de identificación de las situaciones de violencia machista, siempre que expresen la existencia de indicios de que una mujer la ha sufrido o está en riesgo verosímil de sufrirla: a) Cualquier medida judicial cautelar de protección, seguridad o de aseguramiento vigente. b) El atestado elaborado por las fuerzas y cuerpos de seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia machista. c) El informe del Ministerio Fiscal. d) El informe médico, enfermero o psicológico de una o un profesional colegiado, en el que conste que la mujer ha sido atendida en algún centro sanitario por causa de violencia machista. e) El informe de los servicios públicos con capacidad de identificación de las situaciones de violencia machista. Se reconoce esta capacidad a los servicios sociales comunitarios y a las unidades especializadas en las fuerzas y cuerpos de seguridad. f) El informe del Instituto Balear de la Mujer y de los departamentos competentes en esta materia de los consejos insulares. g) Cualquier otro medio establecido en alguna disposición legal. 3. Las disposiciones que regulen el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prestaciones a los que hace referencia esta ley establecerán en cada caso, si procede, las formas de identificación de la violencia machista.
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eli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-78