Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Atención y protección a las víctimas
Art. 76
76 / 98En vigor desde 5 ago 2016
En las condiciones que se fijen reglamentariamente y de acuerdo con su situación socioeconómica, las mujeres víctimas de violencia machista, y sus hijas e hijos, deberán tener un trato preferente en el acceso a las escuelas financiadas total o parcialmente con fondos de las administraciones públicas, con garantía del derecho a la escolarización inmediata, así como en el acceso a becas para sus hijas e hijos y a otras ayudas o servicios existentes en el ámbito educativo.
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Proeli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-76